Adopción
| 01 diciembre 2010 |
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Magistrado Ponente: Dra.Ruth Marina Díaz Rueda |
Corte Superior de California, Condado de Kern, Estados Unidos de Norteamérica |
Asunto: Los demandantes reclamaron la homologación de la decisión extranjera que autorizó el acuerdo, por el cual estos, manifestaron su deseo de adoptar y ser adoptado, respectivamente. La Corte niega el exequátur atendiendo que no fue acreditada la reciprocidad legislativa. |
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EXEQUATUR- sentencia de adopción de mayor de edad proferida en California Estados Unidos/ADOPCION-de mayor de edad/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existen tratados internacionales bilaterales ni instrumentos multilaterales vigentes entre "los Estados Unidos" y "Colombia" en materia de adopción La Corte enseña que está demostrado que no existen tratados internacionales "bilaterales" vigentes entre "los Estados Unidos" y "Colombia" sobre ejecución recíproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Advierte además que no hay instrumento multilateral que regule el presente asunto, pues, el "convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional", celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, si bien fue firmado, no ha sido ratificado por la citada nación del Norte, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos. RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-carga de la prueba/ CARGA DE LA PRUEBA-de la reciprocidad legislativa en materia de adopción Para la Corte el solicitante no satisfizo la carga que de manera general le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consiguió corroborar que entre el Estado en que tuvo origen la providencia judicial y aquél en el que se pretendía que ella produjera efectos existiera la "reciprocidad" que reclama el artículo 693 ejusdem como presupuesto elemental e insoslayable para la procedencia de la homologación. F.F. F. Jurisprudencial RATIFICACION-como mecanismo para que un intrumento internacional entre en vigencia/ VIGENCIA-de un instrumento internacional Explica la Sala que respecto al convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional", celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, es la "ratificación" y no la sola "firma", el mecanismo para que el acuerdo entrara en vigencia, precisión hecha en el texto del artículo 43 y en el 46 cuando se indica que entrará en vigor "para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión". PRUEBA DE OFICIO-en exequátur para que se acredite la reciprocidad legislativa Señala la Sala que ingresadas las diligencias a Despacho para dictar el fallo, se acudió en ejercicio de las facultades oficiosas de ley, para decretar pruebas, en aras de verificar los supuestos fácticos atinentes al asunto en trámite; consecuente se pidió al extremo solicitante para que aportara, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia copia auténtica de las normas pertinentes que demuestren la reciprocidad legislativa. F.F C. de P.C. Art.: 693 |
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